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Auto A-3108/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3108 DE 2023
Expediente: CJU-4766
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Eugenia Rueda Vélez, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y acumulación de pretensión subsidiaria de reparación directa en contra del Ministerio de Salud y Protección Social,[1] la ADRES y la UT Fosyga 2014, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte, los gastos exequiales, y perjuicios morales derivados del deceso del joven Juan Gabriel Rueda Vélez acaecido producto de un accidente de tránsito el día 14 de julio de 2013 cuando conducía una motocicleta que transitaba sin SOAT.[2]
2. Según la demanda, el siniestro genera reclamación de indemnización por muerte y gastos exequiales con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), sub cuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito ECAT administrada por el FOSYGA (hoy ADRES).[3] En consecuencia, solicitó como pretensión principal [q]ue se declare la NULIDAD DEL ACTO DE COMUNICACIÓN DE RESULTADO DE AUDITORÍA UTF2014-OPE-25473 Y DEL ACTO DE COMUNICACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTACIÓN UTF2014-OPE-25685, para ordenar a los demandados que restablezcan el derecho a la accionante, [ ] conforme a la documentación anexa en las 10 radicaciones que ha realizado desde el 18 de diciembre de 2013 y hasta diciembre del año 2017 para obtener la indemnización del Fosyga, reclamaciones tramitadas ante el contratista del Ministerio de Salud y Protección Social, Unión Temporal FOSYGA 2014, firma auditora de las reclamaciones al Fosyga, especialmente con la realizada el 26 de julio de 2016, y con la cual cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad Colombiana para acreditar los hechos y supuestos que le permiten acceder al reconocimiento de las indemnizaciones originadas en el fallecimiento en accidente de tránsito de su hijo[4].
3. El expediente fue repartido al Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que el 12 de abril de 2018 determinó que no era la autoridad judicial competente para conocer de la controversia, por lo que ordenó remitir la demanda a la jurisdicción laboral, sosteniendo que el contenido de los actos acusados se enmarca en una controversia surgida en virtud de lo previsto en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, originadas en las coberturas otorgadas a la población, derivadas de la ocurrencia de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, asunto que forma parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, no teniendo nada que ver con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la Seguridad Social de los mismos.[5]
4. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 13 de junio de 2018, provocó el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones. Señaló que la demandante pretende que se declare la nulidad de dos actos administrativos. En esa medida, el asunto debía remitirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, no puede abrogarse la competencia para conocer de dicha pretensión, ni sugerirle a la actora una acción judicial distinta a la propuesta.[6]
5. Mediante providencia del 14 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de Jurisdicciones.[7] Para el efecto, advirtió que, si bien en el presente asunto la demandante pretendía que se declarara la nulidad de dos actos administrativos, lo cierto es que la controversia gira en torno al pago de indemnización por muerte y gastos funerarios de su hijo, quien falleció en un accidente de tránsito, mientras conducía un vehículo que no contaba con SOAT. En su criterio, esas prestaciones corresponden a servicios sociales complementarios que hacen parte del Sistema de Seguridad Integral, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, asignó la competencia al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.[8]
6. A pesar de lo expuesto, mediante auto del 1 de agosto de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró nuevamente su falta de jurisdicción para conocer la demanda y dispuso remitir el expediente a los jueces administrativos. Justificó su decisión en la regla de competencia contenida en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según la cual esta jurisdicción conoce de controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. De otro lado, señaló que el artículo 622 del Código General del Proceso modificó esa regla de competencia y excluyó del conocimiento de los jueces laborales las controversias relacionadas con las prestaciones invocadas por la demandante. Además, precisó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala que: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».[9] Asimismo, estableció que el Auto 389 de 2021, fijó la siguiente regla de decisión: El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.. Por tanto, concluyó que carece de competencia para conocer del caso y remitió el expediente a los juzgados administrativos.[10]
7. A través de Auto del 25 de agosto de 2023, el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de competencia para conocer del asunto, y ordenó remitir nuevamente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín para resolver el conflicto suscitado. Lo anterior, con fundamento en la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en este caso. La autoridad judicial advirtió que esta controversia tiene sustento en una misma causa judicial respecto de la cual el Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto entre jurisdicciones en la providencia del 14 de agosto de 2019. Lo expuesto, en la medida en que, corresponde al mismo medio de control, fundamentos jurídicos, fácticos y partes. De manera que, en virtud de la prohibición expresa del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, el juez competente debe al momento de formular la demanda, aplique legislación distinta a la que regía cuando se instauró aquella, lo cual incluye las normas que asignan competencias expedidas por el legislador ordinario.[11] Por lo tanto, decidió remitir nuevamente el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.
8. El 29 de septiembre de 2023, mediante auto el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín resuelve estarse a lo resuelto en Auto del 01 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se ordena la remisión del proceso a la Corte Constitucional, para que conozca del conflicto negativo de competencia.[12]
9. Mediante sesión virtual del 16 de noviembre de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 20 de noviembre siguiente.[13]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. El fenómeno de la cosa juzgada en conflictos de jurisdicción. Reiteración de jurisprudencia[14]
10. Respecto del fenómeno de la cosa juzgada en materia de conflictos de jurisdicción, la Sala ha reconocido que: Las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento.[15]
11. Ahora bien, cuando un asunto ya ha sido resuelto y se suscita una segunda controversia, sucede que si el nuevo proceso vers[a] sobre el mismo objeto, se fund[a] en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos ha[y] identidad jurídica de partes,[16] el nuevo juez tendrá frente a sí al fenómeno de la cosa juzgada. En ese sentido, su deber no es otro que el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia.
B. Caso concreto
12. La Corte advierte que en el caso expuesto operó el fenómeno de la cosa juzgada. Como se anticipó en los antecedentes de la decisión, el presente asunto fue decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia proferida el 14 de agosto de 2019, dentro del radicado N°110010102000201801939 00. Por tanto, corresponde estarse a lo resuelto en esa oportunidad.
13. En efecto, la Sala observa que en el expediente de la referencia no se suscita un conflicto entre jurisdicciones diferente al que fue resuelto en su momento por el Consejo Superior de la Judicatura, así como tampoco se fundan en razones de hecho diferentes. Por el contrario, el fundamento de derecho expuesto en esta ocasión para rechazar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral no difiere sustancialmente de las que fueron aducidas en los primeros conflictos; e, incluso, el representante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo advirtió la configuración del fenómeno de la cosa juzgada. De manera que, lo propuesto en esta oportunidad no tiene la entidad de alterar el carácter vinculante y definitivo de lo que fue decidido mediante providencia judicial por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades que para el efecto le atribuida la Constitución. En consecuencia, como se acredita la identidad de partes, causa y objeto, en el asunto bajo estudio, la Sala concluye que se configuró la cosa juzgada y habrá de estarse a lo resuelto en la providencia emitida el 14 de agosto de 2019, por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto de este asunto.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el Auto del 14 de agosto de 2019, respecto de la controversia planteada. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-4766 al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
José Fernando Reyes Cuartas
Presidente (e)
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4766, Z. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa..docx
[2] Expediente digital CJU-4766, Z. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa..docx
[3] Ibidem.
[4] Ibidem, p. 28.
[5] Expediente digital CJU-4766, Archivo 01 Expediente Digital, p. 573.
[6] Ibidem, p. 573.
[7] Providencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del radicado N°110010102000201801939 00, aprobada según Acta de Sala N°56 de la misma fecha. Expediente digital CJU 4766, 02CuadernoConsejoSuperiorDeLaJudicatura.pdf, p. 6, disponible en el enlace contenido en el documento: 12AutoAvocayRemiteCorteConstitucional.pdf.
[8] Expediente digital CJU-4766, Archivo 3. Expediente digital
[9] Expediente digital CJU-4766, 009 AutoDeclaraFaltaJurisdicción
[10] Ibidem.
[11] Expediente digital CJU-4766, 014 AutoNoAvocaConocimiento-
[12] Expediente digital CJU-4766, 12AutoAvocayRemiteCorteConstitucional
[13] Expediente digital CJU-4766 03CJU-4766 Constancia de Repartof p. 1.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 200 de 2022, y 848 y 1214 de 2023.
[15] Ídem.
[16] Ídem.